
Mtro René Agustín Herrera Valenzuela
Abogado
rene.herrera@lexhen.com
I. Introducción:
La humanidad lleva 200 mil años caminando sobre la tierra. De esos años, la persona común tiene una expectativa de 80 o 90 años -0.05% del tiempo de la humanidad-. Una persona solo existe lo que tiene que existir para luego no volver a existir nunca más; jamás se repetirá una persona, un ser humano, un hombre o mujer individual, cuando nos vamos, no volvemos jamás; lo que fue no volverá a ser. ¿Qué caso tiene entonces desvivirnos por la justicia? ¿sirve preocuparse por el otro? ¿trasciende la labor de una persona normal? ¿importa la función de una institución?
Todas estas preguntas tienen su origen en la persona[1], ¿qué es la persona? ¿merece cuidado la persona? ¿quién es responsable de la persona? La respuesta siempre nos lleva a lo mismo: todos somos responsables de todo y de todos, y yo más que los demás. ¿Por qué las palabras de Dostoyevsky suenan con tanta fuerza al día de hoy?
El “problema” de las personas, de qué somos y porque merecemos cuidado ha sido una larga evolución de miles de años, cuya punta de lanza siempre se ha ubicado en la filosofía. Esta situación la abordaba Esther Cohen, allá en 1995 a vísperas del nuevo milenio:
…lo que no puede negarse, y el pensamiento de los últimos años lo refleja, es el marcado interés tanto de las disciplinas humanísticas como de las ciencias por un fundamento ético, religioso o no, que dé cuerpo y vitalidad a un comportamiento humano que se ha visto despojado de su dignidad de origen. Pareciera que, muy a pesar de la experiencia de la barbarie que ha vivido nuestro siglo, el problema de otro y su derecho a la existencia como alguien diferente e irreductible, continúa interpelándonos hoy quizás con más urgencia que ayer, y nos obliga a responder, responsablemente, por un mundo por-venir. Porque un pensamiento que elimina por principio al otro es simple y sencillamente un pensamiento suicida.[2]
Creo que las palabras de Cohen dan razón y motivo a la existencia del poder judicial como órgano resolutor de los problemas entre las personas; como límite a los golpes que la dignidad de las personas pudieran sufrir sin justificación y protector de los derechos reconocidos por la humanidad.
Fuera de su organización o tergiversación, no interesa hoy como funciona el poder judicial ni sus sus métodos de selección u organigrama; lo que nos interesa son los impactos que tienen las decisiones del poder judicial sobre las personas; como este órgano trae consigo la última y más importante tarea del Estado, que no solo es la preservación de la paz y seguridad jurídica, sino la garantía de justicia e interpretación de la persona.
Existen miles de ejemplos famosos de como una decisión judicial ha sido la definición de persona; asuntos que han trascendido fronteras y tiempo; sin embargo, veamos dos ejemplos de asuntos que, aunque fueron intrascendentes a gran escala, sí afectaron de manera importante, al menos, a una persona.
II. Primer caso: “No es homicidio si no es persona”
Este es un caso delicado y lo que se busca no es evidenciar, condenar ni revictimizar a ninguna persona, sino, desde un análisis filosófico, evidenciar la validez de los argumentos y como impactan en la función del poder judicial.
1. Antecedentes .
Esto fue lo que ocurrió: un bebé recién nacido es privado de la vida a los minutos de su nacimiento; ni siquiera había habido desprendimiento del cordón umbilical cuando ocurrió el hecho.
En términos generales, se ha entendido que quien priva de la vida a otra persona cometerá homicidio. Por lo tanto en el caso, estamos frente al delito de homicidio. En realidad no hay mucho que pensar.
Sin embargo, al momento de resolver el juicio, se determinó que no se estaba ante la presencia del delito de homicidio, pues no se cumple con lo establecido en el Código Civil[3]; por lo tanto, al no haber estado el bebé desprendido del seno materno; no haber vivido más de veinticuatro horas ni haber sido presentado vivo al registro civil, según la legislación civil, no era persona.
Si no se trata de una persona, entonces se privó de vida a “algo” que, quién sabe que sea, pero persona no, por lo tanto, no es homicidio.
Con una argumentación jurídica, se privó de la calidad de persona a un recién nacido por no haber cumplido con requisitos formales o de trámite ¿Es esto justo?
2. Que es una Persona.
Los efectos de la sentencia en comento son monumentales. Con una declaración judicial, el poder judicial determinó las características esenciales para que una persona pudiera ser comprendida como tal, esto es, se estableció un listado de requisitos formales, un listado que debe ser cubierto para que la ley considere a alguien como persona. Ojo, no hablamos de requisitos como inteligencia, conciencia, ser sintiente, alma o vida, sino de elementos temporales o registrales; en pocas palabras, trámites administrativos.
Establecer en un sentencia que el delito de homicidio no se configura porque no se desprende la existencia de una persona , requiriéndose para ello que un bebé viviera más de 24 horas y fuese presentado vivo al Registro Civil, es una de las declaraciones más peligrosas, rayando en la inhumanidad, que alguna vez haya emitido un tribunal.
Es cierto que en materia civil se ha entendido a la persona, en sentido jurídico, de tres modos: a) sujeto titular de derechos y obligaciones, b) sujeto capaz de obligarse, y c) ser ante derecho; esto es, para civil, el concepto persona importa para efecto de obligaciones o, dicho de mejor modo: se necesita saber que es persona para saber quien es el responsable. Lo anterior ha provocado que se caiga en el grave error de designar como sinónimos a “persona en sentido jurídico” y “persona en sentido ontológico”. Esto inevitablemente nos lleva a la pregunta, ¿ser persona, o mejor dicho, ser humano, representa un hecho natural o positivo?
La pregunta anterior resulta banal pues llegaríamos a la absurda conclusión de que todo ser humano puede ser sujeto de derechos fundamentales sólo cuando cumpliera con lo establecido en la ley para ser persona. Esto es absurdo e inaceptable.
El hombre, por naturaleza, está relacionado jurídicamente con los otros y, en consecuencia, es por naturaleza protagonista del sistema jurídico. Ser persona no es de origen positivo sino natural, porque los hombres, por naturaleza, son sujetos y protagonistas de derecho. Todo sistema jurídico positivo (incluyendo el derecho civil), se basa en la juridicidad natural de los hombres, esto es, la condición de sujeto de derecho no es cultural ni positiva, sino natural; lo positivo es desarrollo de un núcleo natural, por lo tanto, no hay más que un concepto de persona, cuyo contenido es natural en lo que atañe a su núcleo fundamental. [4]
Lo anterior aún nos deja con una gran duda, ¿son personas todos y todas? A esta pregunta ha respondido negativamente el positivismo jurídico extremo, pues entiende que la personalidad jurídica es una creación del derecho y comprende que sólo son personas aquellos humanos a quienes el derecho positivo reconoce como tales: esto llevaría al absurdo de considerar que ningún humano sería de suyo persona, pues todos l tendrían la personalidad concedida y permitida por el derecho positivo; esto es un callejón sin salida, pues no sólo destruye cualquier dimensión natural de justicia, sino que lo deja reducida a mera formulación legal. Lo anterior deja a criterio legal o judicial conceptos tan básicos, elementales y sobre entendidos como persona, hombre, mujer, ser, conciencia o vida.
El párrafo anterior resulta incompatible con el derecho, pues al ser la vida originaria de la naturaleza, la consecuencia es obvia; todo humano es persona. Lo contrario nos colocaría en una concepción estamental de la sociedad, según la cual las personas son considerados desiguales en valor y dignidad, de modo que la sociedad se forma por capas de personas o estados, que constituyen a cada persona en una condición estable y difícilmente cambiable. Para esta mentalidad, la persona se hace sujeto de derecho, no por sí misma, sino por razón de su estado o condición, de manera que ser persona no representa lo que el humano es de suyo ante el derecho, sino que es atributo del papel que desempeña en la vida social.[5]
El análisis de la vida y cuando comienza no es un tema que se pueda resolver por el derecho, por la ley o en sentencia; la vida existe y ya, las personas somos porque somos y ya, no requiere más análisis, mucho menos una sentencia que lo determine.
Termino este superfluó análisis con la siguiente expresión de Umberto Eco:
¿Cuándo comienza la vida humana? ¿Existe -en la actualidad- un no creyente que afirme que un ser humano sólo cuando la cultura lo ha iniciado a la humanidad dotándolo de lenguaje y pensamiento articulado (únicos accidentes externos de los cuales, a decir de santo Tomás, se infiere la presencia de la racionalidad y por lo tanto, de una de las diferencias específicas de la naturaleza humana), por lo que no es delito matar a un niño recién nacido, que es precisamente sólo un “infante”? No creo. Todos consideran ya un ser humano al recién nacido, aún ligado al cordón umbilical[6].
III. Segundo Caso: la mitad de TU terreno es MI hogar
Cuando los padres fallecen, dejan a sus hijos una casa; todos los hijos son mayores de edad, con sus propios trabajos y manutención. Pasado un tiempo, sólo uno de los hijos desea la casa, pues “es la casa donde creció y vivieron sus padres”, sin embargo, nadie habita en ella. Al no llegar a un acuerdo y no tener dinero suficiente para comprar la casa, los hermanos acuden a juicio solicitando la división de la cosa común. El juicio no presenta mayor problema; nadie puede vivir en la indivisión a fuerza y al ser imposible la división de la casa, se procede a su venta y repartición del precio a los interesados. ¡Fácil!
Una pareja se divorcia, quedando el domicilio conyugal en copropiedad; como no pueden ni verse, pero tampoco quieren ceder la casa, acuerdan venderla. El hombre se aferra a no “abaratarla”, por lo que no llegan a un precio en común. Acuden a juicio y en sentencia se procede a la venta judicial y repartición del precio. ¡Sencillo!.
La división de la copropiedad es un silogísmo judicial sumamente sencillo; sin alternativas ni sorpresas; únicamente acreditar la identidad del bien y la copropiedad, lo demás es de librito.
Este juicio es un ejemplo perfecto de la visión que se tiene del Estado Legal de Derecho: Definido por el poder legislativo y aplicada mecánicamente por el poder judicial a través del siempre útil silogismo deductivo; por lo anterior, el saber jurídico es científico y describe, sin valoración moral, al derecho normado, basándose para tal en los códigos y libros.[8]
Además, es justo, nadie puede ser obligado a vivir en la indivisión; nadie puede estar sujeto en su patrimonio a la voluntad de los demás, eso atenta contra sus derechos fundamentales y, en particular, su derecho a la propiedad. La división de la cosa común es justa, pues si no se puede dividir, entonces debe venderse. Todos contentos y es justo que así sea siempre…¿siempre?
1. Antecedentes del juicio
Dos hermanos, buscando el mejor beneficio para su madre, deciden separar la copropiedad que existe en una casa entre ellos y su madre (3 personas) Según la regla de ley, en juicio de determinará que no es divisible y la única solución es la venta judicial.
Durante el desahogo del juicio, se obtuvieron los siguientes datos de las partes:
- Éllos: hombres de 50 años en adelante, dedicados a sus negocios, con historial crediticio y servicio social. Buscan vender la casa para poder obtener recursos “en auxilio de su madre”, que requiere atención médica y estudios. Cada uno de ellos vive con sus familias.
- Ella: mujer de 85 años, dedicada al hogar durante su matrimonio, sin trabajo, sufre de catarátas, depresión y artritis; está en silla de ruedas y forzosamente necesita cuidados, actualmente vive en la casa objeto de la copropiedad y no quiere salirse.
La situación es muy clara: nadie puede vivir en la indivisión y, ante la imposibilidad de dividirla, se debe rematar en juicio, esto es…¿justo?. Lo anterior expone un clásico conflicto, cuya resolución no siempre es fácil. Seguridad jurídica contra justicia.
2. Los fines del derecho: seguridad jurídica y justicia.
Es muy fácil tener en claro que el objeto del derecho es la seguridad jurídica y la justicia, pero cuando estas mancuernas entran en conflicto se complica la situación.
Por un lado, la seguridad jurídica, pieza clave del estado de derecho, consiste en saber las reglas del juego y que sean inmodificables, que siempre sepamos a que atenernos y que las decisiones no estén al libre arbitrio y tiranía del juzgador en turno, mientras que la justicia es… pues es otra cosa que todos sabemos y nadie explica.
Gustav Radbruch explica de manera muy clara: “La pauta axiológica del Derecho positivo y meta del legislador es la justicia. La justicia es un valor absoluto, como la verdad, el bien o la belleza; un valor que descansa, por tanto, en sí mismo, y no derivado de otro superior.”[9]
Kelsen lo dijo: “Si hay algo que la historia del conocimiento humano puede enseñarnos, es la inutilidad de los intentos de encontrar por medios racionales una norma de conducta justa que tenga validez absluta, es decir, una norma que excluya la posibilidad de considerar como justa la conducta opuesta.”[10]
Entonces, ¿podríamos afirmar que es justo aplicar la ley tal cual? después de todo, el juez es la boca de la ley; dura lex sed lex.
Retomemos el problema: Ellos quieren vender y, supuestamente, pagar los gastos médicos de su madre; Ella no quiere salirse de su casa; Ellos están vendiendo un terreno y entregando su valor; Ella está perdiendo su hogar.
¿Es esto justo? Ya lo dijo Kelsen, no tiene caso intentar definir a la justicia, por lo que para “buscarla”, resulta fundamental que: “En el momento dramático de la acción, importan más las cosas que los nombres, y no siempre vale la pena hacer una quaestio de nomine cuando se trata de defender y promover valores esenciales para la humanidad.”[11] p. 39
Siendo así, recordemos que el “derecho normativista” es ajeno a los hechos que se discuten en un juicio; solo le importa conocer las normas en donde debe subsumirse los hechos individuales a los genéricos establecidos por el legislador. Vigo afirma:
Hoy a instancias de autores como el procesalista italiano Michele Taruffo se nos convoca a preocuparnos por la verdad de los hechos como condición de la justicia. Necesitamos respondernos la pregunta de si es posible conocer la verdad y cuánta implicancia tiene para el proceso y su finalidad. Los juristas tenemos que interesarnos por todos esos saberes no jurídicos que están cada vez más a nuestro alcance por vía de los peritos, pero no podemos ignorar totalmente ese terreno, porque de lo contrario terminamos delegando en ellos la tarea de juzgar, a pesar de que el juez es perito de peritos. Si hay dos verdades (la procesal y la real), si la verdad es imposible, o suponemos que las cosas, son problemas que tienen implicancias trascendentales en la tarea del jurista, y para enfrentarlas con solidez no cabe más remedio que ir a la filosofía del derecho para que nos auxilie con sus respuestas en el campo gnoseológico.[12]
La solución que se implantó no fue legal; fue la inaplicación de la regulación de copropiedad[13]; no se procedió a la venta judicial del inmueble y, contrario a la legislación, Ellos, sus hijos, están obligados a vivir en la indivisión hasta que provean un lugar adecuado para su madre. No se pudo aplicar la ley y se tuvo que optar por otra solución; “romper” el estado de derecho.
El problema con el estado de derecho, cuyo pilar es la seguridad jurídica, es evidenciado de manera clara por Gustavo Zagrebelsky:
La concepción del derecho propia del Estado de derecho, del principio de legalidad y del concepto de ley del que hemos hablado era el “positivismo jurídico” como ciencia de la legislación positiva. La idea expresada por esta fórmula presupone una situación histórico-concreta: la concentración de la producción jurídica en una sola instancia constitucional, la instancia legislativa. Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al mundo del derecho -esto es, los derechos y la justicia- a lo dispuesto por la ley. Esta simplificación lleva a concebir la actividad de los juristas como un mero servicio a la ley, si no incluso como su simple exégesis, es decir, conduce a la pura y simple búsqueda de la voluntad del legislador.
Una ciencia del derecho reducida a esto no habría podido reivindicar ningún valor autónomo. Era, pues, apropiada la afirmación despectiva: tres palabras rectificadores del legislador convierten bibliotecas enteras en basura.[14]
Resulta imposible trazar una línea más nítida entre los casos de injusticia legal y derecho justo; pero puede establecerse otra línea divisoria con total precisión: donde ni siquiera se pretende la justicia, donde la igualdad, que constituye el núcleo de la justicia, es negada conscientemente en el establecimiento de la aplicación de la norma, ahí la sentencia no es sólo “Derecho Injusto”, sino que más bien carece totalmente de naturaleza jurídica.[15]
Aquí es donde entra la función del poder judicial de manera clara y tajante: la norma analizada es justa en la mayoría de los casos; en la mayoría de los casos se ha aplicado sin problema y sin afectar gravemente a las partes; pero es deber del poder judicial encontrar aquellos asuntos en donde, la ley generalmente justa, tiene un giro de 180 grados y cambia a una injusticia extrema.
¿Cómo se sabe que es una ley extremadamente injusta? por lógica, sentido común, humanidad y porque simplemente no soporta una confrontación con los derechos fundamentales de la Madre a punto de ser desahuciada.
Estas normas que son “de cajón” son las leyes más peligrosas; aquellas que son justas en gran parte de los casos y que, por inercia, aplicamos de manera autómata, olvidando que el soporte moral que sostiene una norma general y abstracta, puede en ocasiones mutar en algo inmoral. Si no se pone atención, un caso así pasa al montón sin mayor pensamiento.
Qué derecho fundamental evidencia la injusticia extrema de la norma: salud, vida digna, propiedad, proyecto de vida… no importa , lo que debe tenerse en claro es que: “En los derechos fundamentales el espíritu y la fuerza, la moral y el Derecho están entrelazados y la separación los mutila, los hace incomprensibles. Los derechos fundamentales son una forma de integrar justicia y fuerza desde la perspectiva del individuo propio de la cultura antropocéntrica del mundo moderno.”[16]
Claro que para arribar a la conclusión se requiere una conducta un poco más activa de lo normal; la mayor parte de los datos que se obtuvieron, desde quien vivía en el domicilio como la salud de la madre, se recabaron al momento en que la justicia levanta un poco la venda que le cubre los ojos para mirar el asunto con matices. Los datos de la Madre no fueron presentados por las partes, de hecho ella estaba en rebeldía; todos los datos subjetivos y personales fueron recabados de oficio.
Cuando hablamos de ley extremadamente injusta, naturalmente volvemos a los juicios de Nuremberg, el derecho Nazi, Ruanda, etc., pero olvidamos que nuestra labor no es buscar los “grandes juicios” las “grandes normas” o las inhumanidades mas grandes de la historia para entender lo que una norma injusta es; diario, en primera fila, ante los juzgados, se atraviesan miles de juicios “ordinarios”, iguales unos a otros, identificados con número y año, cuando en realidad cada uno tiene nombre y apellido. Si bien, la resolución de la copropiedad es muy sencilla y lo único que se “pierde” es tiempo; de vez en cuando, hay una persona que no pierde la copropiedad, sino que pierde su hogar. Esto no es una simpleza, es una cuestión de vida o muerte.
IV. Conclusión.
…los jueces necesitan de la filosofía del derecho si es que quieren comprender y operar apropiadamente el derecho propio de un Estado de Derecho Constitucional. Ello no supone olvidarse de la ciencia jurídica, sino enriquecer sus perspectiva gnoseológica jurídica.
Rodolfo Luis Vigo.
Fuera de la necesidad que los juristas latinoamericanos tenemos de definir absolutamente todo concepto que se nos atraviese, debe ser una labor fundamental del poder judicial, no definir conceptos y valores básicos como justicia, hogar, persona, etc., sino protegerlos; la función del poder judicial no puede ser de diccionario, sino de guardián, revisor e interprete de la norma al caso concreto. Aunque no sabemos decir qué es, sabemos lo que es.
En este ensayo se pretendió evidenciar a través de dos casos, de materias, derechos y hechos muy distintos, como la aplicación de justicia no depende de la cuantía ni de la “fama” que el asunto tenga. Por un lado, vemos un asunto cuyas ramificaciones trajeron, para ese caso concreto, la “redefinición” misma de la persona; la clasificación del ser humano dependiendo de los requisitos que cumpla o de las exigencias normativas vigentes; por otro lado, vimos la inmoralidad de una ley generalmente aceptada como justa y adecuada para la mayoría de los casos.
Son dos extremos que tratan bienes jurídicos distintos y, sin embargo, en el gran esquema jurídico de nuestro país, pasaron y pasaran de irrelevante; tal vez no alcancen a formar jurisprudencia, no provocarán una reforma constitucional a nivel Estado y debido a su simpleza, tal vez no generen mas discusión, pues todo mundo sabemos que un ser humano es desde que nace y todo mundo sabemos que es injusto sacar a una persona tan vulnerable de su hogar; sabemos que una sentencia, un tribunal y un juez no somos los indicados para definir que es na persona, pero sí somos los indicados para protegerlas cuando su hogar, salud y vida están en peligro.
Gustavo Zagrebelsky sintetiza la labor del poder judicial de manera muy certera y precisa:
…Hoy, ciertamente, los jueces tienen una gran responsabilidad en la vida del derecho desconocida en los ordenamientos del Estado de derecho legislativo. Pero los jueces no son los señores del derecho en el mismo sentido que lo era el legislador en el pasado siglo. Son más exactamente los garantes de la complejidad estructural del derecho en el Estado constitucional, es decir, los garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derechos y justicia. Es más, podríamos afirmar cómo conclusión que entre Estado constitucional y cualquier “señor del derecho” hay una radical incompatibilidad. El derecho no es objeto propiedad de uno, sino que debe ser objeto del cuidado de todos.[18]
No le toca al poder judicial definir a la justicia, persona o dignidad: le toca protegerla, cuidarla y sobre todo, entender su función, entender que no solo se está aplicando un silogismo a un problema abstracto; lo que se hace en la mayoría de los asuntos es cambiar vidas. Esa es la labor del poder judicial, entender que la solución debe ser apegada a los estándares de dignidad humana, no todos los casos son socialmente trascendentales; no todos las sentencias serán ejemplo histórico de derechos humanos, pero cuando la norma u acto se sale del tamiz mínimo, aplicar la solución humana mas a adecuada será trascendente para los involucrados.
No pasan inadvertidas las palabras de Radbruch: “La justicia entraña una tensión inalcanzable: su esencia es la igualdad; reviste, por tanto, la forma de lo general y aspira siempre, sin embargo, a tener en cuenta el caso concreto y al individuo concreto, en su individualidad. Esta justicia, proyectada sobre el caso concreto y el hombre concreto, recibe el nombre de equidad.”[19]
Si bien, no todos los juicios son Nuremberg; no cada decisión es Brown v. Board of Education ni cada sentencia crea jurisprudencia internacional que modifique la vida constitucional o social; debemos entender que la mayoría sí crean un impacto nuclear, al menos en una persona. A gran escala, en el cálculo nacional del sistema jurídico, una sentencia civil de primera instancia no marca ninguna distinción… pero para una persona que solo ocupará el 0.05% de la existencia de la humanidad, es una diferencia de vida.
La humanidad tiene más de 200 mil años sobre la tierra, de esos años, una persona camina la tierra por 80 o 90 años, para luego dejar de existir y no volver a hacerlo jamás; ¿a caso no hay algo bello en esa idea? ¿no nos toca a nosotros, el poder judicial, asegurar que ese poquito tiempo transcurra en paz social? ¿por lo poquito que duramos, no vale la pena ahondar en que es la justicia, la persona y la dignidad humana? Esto no es poca cosa.
Por favor, no olviden esto ahora que sean eléctos.
V. Bibliografía:
Eco, Umberto y Martini, Carlo Maria, ¿En qué creen los que no creen?, Editorial Taurus, México, trad. Esther Cohen, 1997.
Hervada, Javier, Introducción crítica al Derecho Natural, 4° edición, Minos III Milenio editores, México, 2010.
Kelsen, Hans, ¿Qué es la justicia?, 24ª edición, Editorial Fontamara, México, 2011.
Nino, Carlos Santiago, Derecho, moral y política I, Gedisa Editorial, Colección Los Escritos de Carlos S. Nino, Argentina, 2007.
Peces-Barba, Gregorio, de Asís Roig, Rafael y Barranco Avilés, María del Carmen, Lecciones de derechos fundamentales, Editorial Dykinson, Colección derechos humanos y filosofía del derecho, 2004.
Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1951.
Vigo, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, 3ª edición, editorial Porrúa, México, 2012.
Vigo, Rodolfo Luis, La injusticia extrema no es derecho, Editorial La Ley, Argentina, 2008.
Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil,1ª edición, editorial Trotta, España,1992.
[1] No en el humano, el humano es la raza, la especie, el animal bípedo; la persona es algo mas, la persona es el humano con conciencia, sueños, ideología.
[2] Eco, Umberto y Martini, Carlo Maria, ¿En qué creen los que no creen?, México, Editorial Taurus, trad. Esther Cohen, 1997, p. 11 y 12.
[3] ARTÍCULO 314. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad. Código Civil del Esatdo de Chihuahua vigente.
[4] Hervada, Javier, Introducción crítica al Derecho Natural, 4° edición, México, Minos III milenio editores, 2010, p.p.119 – 120.
[5] Hervada, Javier, op cit, p. 123.
[6] Eco, Umberto y Martini, Carlo Maria, op cit, p.p. 11 y 12.
[7] Si el dominio no es divisible, y la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
[8] Vigo, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, 3ª edición, México, Editorial Porrúa, 2012, p. 261.
[9] Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1951, p. 31.
[10] Kelsen, Hans, ¿Qué es la justicia?, 24ª edición, México, Editorial Fontamara, 2011, p. 75
[11] Eco, Umberto y Martini, Carlo Maria, op cit, p. 39.
[12] Vigo, Rodolfo Luis, op cit, p. 263.
[13] No se transcriben los artículos ni tiene caso analizar los argumentos: no es el objeto de este ensayo.
[14] Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, España, editorial Trotta, 1992, p. 33.
[15] Gustav Radbruch, citado por Vigo, Rodolfo Luis, La injusticia extrema no es derecho, Argentina, Editorial La Ley, 2008, p. 227 y 228.
[16] Peces-Barba, Gregorio, de Asís Roig, Rafael y Barranco Avilés, María del Carmen, Lecciones de derechos fundamentales, España, Editorial Dykinson, Colección derechos humanos y filosofía del derecho, 2004, p. 31.
[17] Nino, Carlos Santiago, Derecho, moral y política I, Argentina, Gedisa Editorial, Colección Los Escritos de Carlos S. Nino, Argentina, 2007, p. 81.
[18] Zagrebelsky, Gustavo, op cit, p. 153
[19] Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1951, p. 33.