De aquella vez que el despido de 2 personas se reclamó en juicio civil (3 de 3)

Como era de esperarse, la apelación llegó, recayendo en la correspondiente Sala Civil quien, después de un análisis emitió su correspondiente sentencia.

Uno de los temas que más curiosidad me daba y de lo que más esperaba obtener noticias era de la cuantía; como vimos, el Código Civil, la Jurisprudencia y básicamente cualquier órgano jurisdiccional o doctrinario serio coinciden: corresponde al Juez determinar la cuantía del negocio a su prudente arbitrio; de ahí mi interés ¿cómo manejaría la Sala el tema de la cuantía? ¿consideraría que me fui muy bajo o muy alto? ¿la absolución del jefe directo, quien dio la noticia del despido, sería confirmada? o acaso la Sala consideraría que él también debe ser parte de la condena. Respecto a los elementos y metodología que se utilizaron ¿los confirmaría o los desecharía? ¿estuvo bien haber tomado como fundamento la expectativa profesional y el sueldo?

La resolución llegó y su razonamiento genuinamente me sorprendió.

¿Qué dijo del jefe que fungió como mensajero la sala?

Como era de esperarse, las actores apelaron la decisión de no haber condenado al jefe inmediato, por lo que, expresados sus agravios, la Sala contestó:

En concepto de esta Sala, los argumentos son infundados, pues la parte actora carece de legitimación para demandar en forma personal a [el jefe], pues los hechos expuestos en la demanda, considerados como discriminatorios, se dieron dentro de un contexto laboral en donde este último fungía como superior inmediato de aquella, de suerte que, cuando les comunicó que el contrato de trabajo no sería renovado, actuó dentro de la función administrativa; es decir, como parte del personal a través del cual el Gobierno del Estado lleva a cabo sus funciones. Precisado lo anterior, ahora se debe establecer que, conforme al artículo 1813 del Código Civil, la responsabilidad civil del Estado, no es subsidiaria; sino directa, de forma que su actividad consiste en actos u omisiones por parte de sus funcionarios y empleados, los cuales asume como integrantes de su estructura, por lo que, cualquier conducta que cause un daño le es directamente imputable al Estado; es decir, ante la conducta irregular de un funcionario público, los particulares deberán demandar directamente del Estado, el pago de los daños ocasionados, el cual se hará cargo de las indemnizaciones correspondientes; pues lo que determina la obligación es el hecho dañoso imputable al Estado y no la motivación subjetiva del funcionario o empleado público.

Luego, conforme a lo señalado en el párrafo segundo de ese precepto legal, al Estado le corresponde repetir la acción en contra de quien haya obrado ilícitamente para que sea restituido el monto de lo pagado a los gobernados. Eso quiere decir que, primero es necesario determinar si [el jefe], incurrió en alguna conducta administrativa irregular, en cuyo caso el Estado responderá directamente como parte demandada, y luego, este último en un juicio autónomo, tiene legitimación para repetir la acción en contra de aquel para que le regrese el monto pagado. Razón por la cual, esta Sala considera correcta la absolución del juez pronunciada en favor del demandado [Jefe], aunque por razones diversas a las señaladas en la sentencia apelada.

¿Confirmó la absolución? si, pero: lo hizo basándose en la responsabilidad del estado establecida en el Código Civil -artículos que para ese entonces se encontraban derogados en virtud de que en Chihuahua hay una Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado- y con esto, determina que el actuar demandado por las actoras era un acto administrativo. Esto es, que existía responsabilidad patrimonial del estado y, por consecuencia, no es un acto sujeto a la jurisdicción civil.

¿Qué dijo la Sala respecto a la condena al Estado?

Revocó, y vale la pena transcribir los argumentos de la Sala, sólo para evitar transgiversaciones:

…los agravios expresados por la parte demandada, son fundados y suficientes para revocar la sentencia pronunciada en la primera instancia; pues de los hechos expuestos en la demanda, y reconocidos en su contestación, se advierte que no existe el segundo de los elementos de la acción, consistente en que la parte demandada hubiera incurrido en alguna conducta irregular para sustentar una sentencia condenatoria; pues la conclusión arribada en la primera instancia, partió de una premisa de hecho incorrecta, consistente en que, las actoras fueron despedidas de su empleo por estar identificadas como integrantes del [Partido Revolucionario Institucional]. Lo cual es incorrecto, pues lo que sucedió en realidad fue que, por mutuo acuerdo de las partes el último contrato de trabajo tendría una vigencia de solo tres meses. Ahora bien, de la plática entre [las actoras y el jefe], se advierte que, este último les notificó que la relación de trabajo había terminado y, por lo tanto, ya no debían presentarse a trabajar, según las indicaciones recibidas por sus superiores; luego, las actoras pidieron una razón para justificar esa decisión, pues durante los últimos diez años habían actuado con probidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, por lo tanto, consideraban injusto que no les fuera renovado su contrato de trabajo. A lo que el citado demandado manifestó que eran decisiones superiores, y desconocía cuál era la razón, aunque sospechaba que estaban identificaban (sic) como integrantes del [Partido Revolucionario Institucional]. Entonces, la conducta consistente en no renovar el contrato de trabajo, no constituye un hecho ilícito, pues la vigencia de esa clase de actos, conforme a los artículos 75 y 78 del Código Administrativo del Estado, puede ser libremente determinada por las partes.

¿Por qué revocó la Sala?

No lo se. No me quedó claro al principio: ¿es responsabilidad patrimonial del Estado y por lo tanto materia administrativa? así lo pareció indicar en su motivo para confirmar la absolución del Jefe que, aunque con artículos derogados, determinó que al actuar como agente del Estado, le corresponde a este último la responsabilidad. Pero al momento de revocar la condena, habla que no se acreditó la conducta ilícita como elemento de la responsabilidad civil, entonces ¿si es responsabilidad civil? o ¿es responsabilidad administrativa? Si como agente del estado, corresponde precisamente al Estado responder por las conductas de su personal, entonces estamos hablando de responsabilidad patrimonial del Estado y, por lo tanto, no es materia civil; pero si argumenta que no se acreditó el segundo de los elementos, el hecho ilícito, entonces sí estudió el fondo y, en consecuencia, es materia civil.

La Sala cayó en la trampa. Consideró EL DESPIDO como no renovación de contrato y, por lo tanto, lícito; sin embargo, la demanda -y espero la sentencia-, fueron claras, el tema no era el despido o no renovación del contrato, sino EL ACTO DISCRIMINATORIO. Esto es, independientemente de los motivos o consecuencias, el haber discriminado es el acto ilícito. Es una lástima.

Amparo Directo: la instancia constitucional.

Las actoras, ahora quejosas, interpusieron su correspondiente amparo directo, expresaron sus conceptos de violación y, el Tribunal Colegiado de Circuito, habiendo analizado los argumentos de la Sala, determinó consideró que esa determinación se considera contraria a derecho. De nuevo, se vuelve fundamental transcribir la consideración del tribunal constitucional:

Ahora, como bien lo señala la parte quejosa, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, sí está acreditado el hecho ilícito, y además es ilegal la conclusión en el sentido de que no existe obligación de renovar el contrato de trabajo y que el no hacerlo no es discriminatorio.

Así es, el hecho de que existiera un nombramiento por tres meses respecto a la relación laboral, ello no justifica o minimiza el acto discriminatorio de que fueron objeto las quejosas.

En efecto, en el juicio no se ventiló si era válido o no renovar un nombramiento que vencía, sino que el hecho de la no renovación fue consecuencia directa de la discriminación, es decir, el derecho de no renovar un contrato fue con base en un acto ilícito, por lo tanto, la conducta que llevó a cabo la autoridad es ilícita.

Así es, lo relacionado con la relación laboral no puede influir, pues el acto base de la acción consiste en discriminación por motivos de ideología política, que atentan contra la dignidad lo cual quedó acreditada.

[…]

Contrario a lo que refiere la Sala responsable, lo que se advierte del audio y su transcripción, es que la patronal les comunicó verbalmente la terminación de la relación, introduciendo argumentos relacionados con sus opiniones de filiación política, lo que reiteradamente les hizo de su conocimiento.

[…]

Luego ese acto de discriminación por diferencias en ideas políticas es lo que se considera ilícito, pues incluso el codemandado les manifiesta que él cree que estuvieron en el partido en Delicias, por comentarios que ellas hacían y por información de otras personas, lo cual implica la reiteración de la separación por una causa discriminatoria, que no es suposición como lo refiere la Sala, sino un motivo insistente en varias ocasiones.

Revocada la sentencia de segunda instancia, al no haber existido conceptos de violación en contra de la cuantía o fijación del daño, básicamente la sentencia quedó intocada. No procedió la condena al jefe ni se modificaron los lineamientos para la cuantía. Entonces, procedió la prestación.

Hubo aún algunas trabas que me tocaron conocer; por ejemplo, se hizo el requerimiento de pago a gobierno so pena de medio de apremio y embargo. Gobierno interpuso un incidente de nulidad de notificaciones, argumentando que el requerimiento se había hecho en la oficina de gobierno de Delicias, cuando su domicilio legal era en Chihuahua. El incidente se declaró infundado pues se consideró que gobierno, como una moral, tenía varias direcciones y, reitero, es una entidad pública, por lo que notificarla en Delicias en nada le dejaba en desventaja. Esto fue apelado y, como era de esperarse, la Sala revocó.

Conclusión

Este asunto sirvió, y espero que les sirva, para identificar lo “fino” de la responsabilidad civil y como en ocasiones, de entre todo el ruido, se puede perder el acto ilícito.

1.- No es un delito, es un acto ilícito: como se dijo en la primera parte, la responsabilidad civil no procede únicamente y de manera paralela por delitos, sino por una conducta fuera de lo legal que cause un daño a quien no tiene la obligación de soportar ese daño.

2.- Debe existir un daño: patrimonial o moral, pero debe existir un daño como tal. Un hecho ilícito que no daña no obliga; ahora, hay actos que requieren cierta finura para determinar si causó o no un daño y hay otros que, por su sola “nefastes” genera un daño. Una broma que ofenda no lo genera, pero una discriminación es, por si misma, dañina.

3.- no confundir la consecuencia con el acto: en este caso la consecuencia fue la no renovación de un contrato o despido injustificado, esa consecuencia es materia laboral, sin embargo, la razón de la no continuación es el acto ilícito. ¿fueron despedidas? ¿procedieron las prestaciones laborales? quien sabe, las prestaciones no son el acto y aquí el acto fue la discriminación.

La responsabilidad civil, particularmente el daño moral, es un juicio civil tan común -no olvidemos el café caliente- que olvidamos lo anómalo que es para nuestro sistema romano-germánico. No es estrictamente de estricto derecho -el juego de palabras deliberado-, es un juicio a base de principios y esto implica una modificación importante a la idea de un proceso civil. No, las reglas del proceso no se van a la basura, pero si se modifica la valoración y carga de la prueba, la comprensión de las prestaciones y la acreditación de conductas en concordancia con lo que “está bien o mal” al momento de resolver. Su esencia es consuetudinaria.

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