La sentencia tenía que salir, la decisión se tenía que tomar.
CONDENATORIA: La actora reclamaba la indemnización por daño moral en virtud de haber sido discriminadas por sus ideas políticas o supuesta adhesión a un partido, esta discriminación se materializó con el despido.
CIVIL SÍ, LABORAL NO: la sentencia buscó dejar esto en claro: no se analizó si el despido había sido injustificado o correcto, sino el acto de haber discriminado a alguien por su ideología. El despido es materia laboral, pero la discriminación, que fue una serie de actos que culminaron en un despido, es una afectación tipo moral.
Es importante señalar que la sentencia cuenta con un análisis doctrinal mexicano y un poco de norteamericano, sobre la noción de responsabilidad civil, daño moral e indemnización, lo anterior no buscaba dar una lección, sino para ayudarle al propio juzgador a entender lo que se estaba analizando. De ahí, la autoridad resolutora se quedó con los siguientes conceptos:
Responsabilidad civil: …la responsabilidad civil es la obligación que tiene una persona de indemnizar los daños y perjuicios que ha causado, con fundamento en el principio jurídico… el que causa un daño a otro tiene la obligación de repararlo… en el caso particular, interesa la responsabilidad por hecho ilícito, la cual consiste en una conducta que implica restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible, en la restitución del detrimento patrimonial generado por esa acción u omisión que permitió que se causara el detrimento.
Hecho ilícito: por hecho ilícito, la sentencia aclara que no se trata de ius puniendi, no se está hablando de delitos sino de instituciones netamente civiles en donde se analiza el resultado material. Se entiende entonces como aquella que es contraria a las normas de orden público o las buenas costumbres, lo que en principio de licitud necesariamente para la constitución de responsabilidad implica un comportamiento contrario a derecho.
Siguiendo los criterios de la extinta Primera Sala de la SCJN, para la configuración de un hecho ilícito civil, se debe tener 3 elementos: conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por conducta antijurídica aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno; asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho.
Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial (también conocido como daño moral) es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. En conclusión, un hecho ilícito puede definirse como la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena.[1]
Con esto, la sentencia llega a los 3 elementos necesarios para demostrar si existe o no responsabilidad civil:
1.- Acción u omisión imputable al demandado
2.- Daño y/o perjuicio
3.- Relación de causalidad entre la acción u omisión y el detrimento patrimonial.
Todo esto se hizo para que el entonces juez supiera de que estaba hablando al momento de resolver, esto es, contara con una brújula técnica que marcara, más o menos, la línea a seguir en este tipo de asuntos pues, debe decirse algo fundamental en este tipo de casos al menos en el estado de Chihuahua: la responsabilidad civil y daño moral no están regulados en la legislación; la delimitación de los elementos, aspectos generales y noción de estas figuras está en la jurisprudencia. Este tipo de juicios no se puede resolver con código sino con precedentes
Respecto a los elementos, se consideró que gobierno sí era responsable civilmente por la discriminación, esto es:
Acto u omisión:
Se tuvo por acreditada la conducta de Gobierno pues un funcionario, por órdenes de sus superiores y representante de facto del gobierno, les informó que se había decidido no renovar con ellas los contratos base de la relación laboral.
Se hizo la aclaración que, el jefe directo de las actoras, si bien les informó la decisión de no renovarles el contrato, era simplemente el funcionario designado para informales esta situación, pero no el agente que generó la conducta[2] o, en otras palabras, no le disparen al mensajero. Desde aquí, el subrecaudador fue absuelto.
Conducta sí hubo, pero esto no es suficiente, faltaba analizar su licitud.
¿Existe un hecho ilícito?
La sentencia fue reiterativa en que no renovar un contrato laboral no es un acto ilícito per se, pero en el juicio se reclamaba el acto discriminatorio, no derechos contractuales o laborales, aclarando también que la afiliación de la actora era totalmente irrelevante, “pues al ser una cuestión personal e irreprochable, en este juicio no se probó ni se buscó acreditar cual era en verdad la afiliación política de las demandantes, pues lo que interesa aquí es determinar si fueron víctimas de discriminación, independientemente de si el motivo por el que fueron discriminadas era real o no.”
Es aquí donde se evidenció la inutilidad del Código Civil, pues en él no existen disposiciones que prohíban o sancionen actos discriminatorios de manera expresa; sin embargo, la falta de tipificación -esencial en penal- es un elemento que puede confundirnos bajo la metodología penal, pero que en civil no es una limitante como tal: la responsabilidad civil no busca catalogar conductas sino indemnizar los males surgidos por una conducta que, en un caso particular, es ilícita.
El juicio de responsabilidad civil radica en dos elementos esenciales: pruebas y principios. A diferencia de los juicios normales civiles, este es un juicio por principios, no por reglas.
Por lo anterior, se debía revisar detalladamente las pruebas: estaba acreditada la conducta sin lugar a duda, pero ¿de dónde sacábamos su ilicitud?
Con la prueba se tuvo la conducta, pero con principios su calificación: para determinar si la discriminación era ilícita hubo de acudir a los principios jurídicos. Tanto en el régimen jurídico interno como en el ius cogens internacional, predomina el Principio de No Discriminación, el cual se encuentra recogido en diversas normas jurídicas.[3]
De las pocas cosas originales que tiene la sentencia, tomando en consideración la esencia de la discriminación, concluye que
Debido a la cultura socialmente aceptada, no solo en México, pero alrededor del mundo, se percibe como algo normal que, cuando llega una nueva administración (pública, política o privada), resulta necesario la remoción de aquellas personas identificadas con el “régimen” o ideología anterior a efecto de mejor funcionar, tomando como base, precisamente, la ideología política o, incluso, si la persona a remover entró a laborar en una administración adversa.
Aceptar como algo normal la discriminación por cuestiones de conveniencia, como sería por ideología o afiliación política o de cualquier índole distinta a la apoyada por las personas con poder, sería establecer una concepción estamental de la sociedad, entendido por estamental a toda concepción de la sociedad según la cual las personas son consideradas desiguales en valor y dignidad, de modo que la sociedad se forma por capas de personas o estados que constituyen a cada hombre en una condición estable y difícilmente cambiable. Para esta mentalidad, la persona se hace sujeta de derecho, no por sí mismo, sino por razón de su estado o condición, de manera que ser persona no representa lo que es de suyo ante derecho, sino que es atributo del papel que desempeña en la vida social.[4]
Concluye la sentencia que cualquier acto discriminatorio atenta directamente contra el Bloque Constitucional Mexicano y es, por definición, un acto ilícito.
¿Hubo daño?
Este puede ser uno de los elementos más complicados, porque, del caudal probatorio, no hubo pericial alguna que pudiese determinar si con el acto ilícito se generó algún daño moral, noción que debido a su aspecto subjetivo, resulta casi imposible determinar por un juzgador. Al respecto, al sentencia estableció:
Desafortunadamente, este tipo de actos son tan comunes en nuestra sociedad que ni siquiera se ve como discriminación, sino como algo necesario y por lo tanto, se considera [por la sociedad] que se trata de un daño que se debe soportar; sin embargo, la reiteración de una conducta, por más común y aceptada que sea, no puede considerarse como un daño soportable, pues, se reitera, la discriminación es un acto tan nefasto, que por sí misma es una conducta culposa que inflige un sentimiento de extrema preocupación, tristeza o dolor emocional, por lo que resulta válido llamarla una conducta indignante; esto es, se trata de una conducta tan extrema que, por si misma, le causa a la víctima un sufrimiento emocional. De hecho, la conducta en si misma atenta contra los principios morales y de decencia que razonablemente puede llamársele indignante, máxime que la conducta proviene de una persona pública y, aunque tiene origen en relaciones privadas, continúa rigiéndose por los principios constitucionales en todas sus relaciones y en todo su actuar.
En pocas palabras, dada la naturaleza de la discriminación, esta causa daño moral por sí misma. Fuera de la tristeza, enojo o desinterés, ser discriminado es, en cierto sentido, sinónimo de ser dañado. Debe resaltarse que, pese a ser un juicio civil, catalogado de derecho privado, el juzgado intentó dejar en claro que no puede divorciarse la idea de patrón con el estado; esto es, aunque una de las partes acudía como “persona privada” esta persona era el propio Estado a quien, independientemente del ámbito o competencia en que se maneje, debe tener estándares muy elevados al momento de llevar a cabo su actuar.
Nexo Causal
Básicamente el nexo causal se acreditó con las pruebas desahogadas, como debe ser; el acto se acreditó y reconoció por las partes y la naturaleza de la discriminación, dañina per se, son suficientes para acreditar este nexo.
Como se cuantificó la indemnización
Sobre este tema existen miles de escritos, teorías y formas de conceptualizar, definir y liquidar la indemnización de daño mora. Hay quienes dicen que sí se puede, quienes dicen que no; quienes afirman un abuso, quienes afirman una sanción, etc. Al final del día, la norma, la jurisprudencia, los precedentes internacionales y de derecho comparado y la doctrina llegan a la misma conclusión: a criterio del juzgador.
Tema nada sencillo. Se buscaron varias fórmulas y se esperó encontrar la adecuada. Por un momento se pensó en utilizar la siguiente:
E=mc2
Pero, ha decir verdad, sólo se utilizó lo siguiente:
“+”, “-“, “x” y tal vez “/”
Aritmética básica fue la herramienta, aunque la base la encontramos en la noción conocida como proyecto de vida.[5] Con base a esta noción se buscó individualizar la indemnización para cada una de las partes, lo que se explicó de la siguiente manera:
Se considera por este tribunal que, ante la imposibilidad de restaurar… a la condición con la que contaban hasta antes del daño provocado, se les debe indemnizar, a cada una de ellas en lo particular, multiplicando el último sueldo percibido por los años, meses y días laborados, lo anterior por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad civil por daño moral.
Lo anterior encuentra su razón en virtud de que el daño moral provocado, esto es, la afectación a sus sentimientos, afectos y honor, se vuelve más grave para…en virtud del tiempo invertido a su trabajo, esto es, por más de diez años, las demandantes realizaron su trabajo con probidad y eficiencia, por lo que invirtieron no solo su tiempo, sino su intelecto, profesionalismo y capacidad a efecto de conservar su situación e inclusive ir mejorándola, por lo que el tiempo trabajado, si bien ya fue remunerado acorde a lo pactado por las partes, no representaba únicamente una cantidad económica correspondiente al salario, sino una verdadera carrera profesional con miras de continuar garantizando una seguridad personal, laboral, profesional, económica y social, por lo que la interrupción de ese tiempo invertido, afectó de manera fundamental el proyecto de vida con el que las Actoras ya contaban.
… se tomó como sueldo mensual y tiempo laborado el establecido al momento en que se provocó el daño moral, contenido en el informe rendido… el veintidós de octubre del dos mil diecinueve..; respecto al aguinaldo y prima vacacional,…reconoció otorgar cuarenta días por la primera prestación y 100% de salario por cada uno de los dos periodos vacacionales, según se desprende de las copias certificadas del juicio laboral[6].
La pregunta en al mente de todos ¿porque así?, la respuesta es clara: es criterio del juzgado. No hay en realidad otra justificación.
Emitida la sentencia, sólo quedaba pendiente la obligada apelación y subsecuente amparo en al cual, al tratarse de un juicio “a criterio”, la indemnización podría bajar o subir.
[1] Cfr. tesis aislada con registro 2005532 y rubro “HECHO ILÍCITO. SU DEFINICIÓN”.
[2] Fue necesario analizar las leyes y reglamentos administrativos el funcionario para determinar sus facultades y, carecía de ellas para celebrar contratos laborales o no renovarlos.
[3] Como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Chihuahua, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará, Ley General de Víctimas, Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua
[4] Hervada, Javier, Introducción crítica al Derecho Natural, 4° edición, Minos III milenio editores, México, 2010, p. 123.
[5] En el caso Loayza Tamayo contra Perú, la CIDH estableció que la noción del daño al proyecto de vida se elabora en torno a la idea de realización personal y tiene como referencias diversos datos de al personalidad y el desarrollo individual que sustentan las expectativas del individuo y su capacidad para acceder a ellas. Esta afectación tiene un límite o factor de calificación: la racionalidad o razonabilidad de esas expectativas. Efectivamente, el proyecto de vida se asocia con el concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. El proyecto de vida no se traduce en un resultado seguro, de carácter necesario. Sólo implica una situación probable dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de Derechos Humanos. Tales daños cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia.
[6] Una de las pruebas desahogadas.