
Analizaremos en 3 partes un juicio ordinario civil que trató sobre daño moral por discriminación
Primera parte: demanda y contestación
Como antecedente: ocupé el cargo de Juez civil de primera instancia en el Distrito Judicial Abraham González (municipios de Delicias, Julimes, Meoqui y Rosales) en el estado de Chihuahua a partir de enero del 2019 hasta el mismo mes del 2024; después de una licencia para explorar otros nichos profesionales, terminé renunciando al cargo en agosto de ese mismo 2024. Sobra decir que, durante esos cinco años en que la gente se refirió a mi como “su señoría”, tuve la oportunidad de ver, analizar y estudiar un sin número de casos, situaciones procesales y jurídicas únicas y claro, emitir sentencias (y sí, algunas de ellas hechas totalmente por mi) que fueron poco a poco moldeando, aportando y ampliando mi conocimiento sobre el proceso civil-mercantil. Durante mi periodo como juez, además de recibir sueldo, recibí también educación gratuita por parte de los abogados y abogadas postulantes que, en el ejercicio de su labor y vertiendo la experiencia y conocimientos particulares, sin querer -y algunos queriendo- se convirtieron en excelentes catedráticos.
Toda demanda y contestación requieren, en cierta medida, conocimiento e imaginación; el primero, como requisito esencial de la abogada o abogado que tome el caso con responsabilidad. El segundo, la imaginación, es un requisito, muchas veces olvidado por los funcionarios judiciales, que permite la evolución y avance de la jurisprudencia; sin esa imaginación, que necesariamente va acompañada de valor, los juicios serían un conjunto de razonamientos matemáticos sin esencia ni alma. Esos abogados y abogadas que, conociendo el derecho, imaginan soluciones o caminos distintos, nuevos o ignorados, son los que dan pie a una sana y necesaria evolución de los juicios; sin imaginación habría proceso, pero no derecho.
A continuación hago referencia a uno de esos casos que llamaron más mi atención -como juez, jurista, abogado y curioso de la vida- que los demás, sobra decir que, los datos personales así como información sensible serán eliminados:
1.-El caso concreto:
Dos mujeres, Leona y Josefina[1], que llevaban laborando en Gobierno[2] alrededor de 10 años -una mas, una menos- y habían gozado de su sueldo constante y prestaciones de ley fueron despedidas. Como era común, llega el año electoral -de gobernantes, no jueces- y, al ganar el partido Ganador, contrario al que estaba cuando ellas entraron, entran nuevos “jefes” a las oficinas y comienza este periodo de transición -o de terror cuando se teme perder el trabajo- que acaba con unos cuantos despidos.
Según la explicación que se les dio por parte de su jefe directo, la orden venía de “arriba” -siempre vienen de ahí- y por orden y bendición de la administración, sólo se correría a quienes pertenecieran, militaran y fueran acólitas del del partido perdedor. Según Gobierno, no había nadie más acolitas al partido perdedor que Leona y Josefina. Tenían que irse.
Indignadas con el despido y con abogados en mano, tomaron la decisión de demandar: La demanda laboral fue interpuesta en contra de gobierno: ¿La razón? despido injustificado; demandar en la materia laboral era el camino a tomar y, de hecho, el único camino a tomar, pues ¿a quién le cabe duda que el despido injustificado podía ser en otra vía? ciertamente a nadie. A despido injustificado recae demanda laboral. Siempre.
2.- La demanda ¿civil?
Un día como otros, en mi cargo de juez civil, me encontraba revisando los acuerdos y radicaciones y llamó mi atención un desechamiento de demanda. El secretario, que revisó minuciosamente el escrito, hizo el proyecto de desechamiento por que las prestaciones reclamadas pertenecían al ámbito administrativo. Al ver que un demandado era Gobierno, se trataba de una relación de trabajo y el acto generador -en apariencia- era un acto administrativo; consideró que se trataba de un juicio administrativo. Los desechamientos de demandas eran actuaciones a las que ponía mucha más atención y, ante esto, me tomé a la tarea de revisar la demanda detalladamente.
Si bien, no tengo acceso a la demanda, recuerdo lo siguiente:
i. Prestaciones:
La demanda exigía las siguientes prestaciones:
a) El pago de indemnizaciones derivadas del daño moral por actos discriminatorios consistentes en el despido por motivo de ideología política.
b) El pago de daños y perjuicios por la conducta discriminatoria de la parte demandada.
c) Medidas reparatorias de carácter disuasorio para prevenir futuras conductas similares.
ii. Hechos de la demanda
Siendo básicamente los mismos que se describieron, pero esos hechos debían, para el caso de la demanda civil, leerse y entenderse en conjunto a la causa de pedir; esto es, no estaban “platicando” un despido injustificado sino una explicación de cómo fueron víctimas de discriminación por motivos de ideología política lo que, según la narrativo, culminó en la separación de sus puestos de cajera y auxiliar administrativo.
iii. Argumentos jurídicos
Las concepciones, jurisprudencias y elementos de la responsabilidad civil por daño moral las analizaremos en escrito posterior; en este apartado, basta decir que los abogados de las demandadas explicaron temas como derecho a una justa indemnización , discriminación, igualdad y control constitucional para lo cual tomaron como base criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el ius cogens. En partes parecería que buscaban enseñar al juez lo que era el tema que trataba y, no estaban tan alejados de la realidad, la explicación dada en al demanda sirvió como base para comenzar una investigación profunda por mi parte respecto al tema de responsabilidad civil y daño moral.
Recuerdo que en la demanda se hablaba de como la discriminación -entendida como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos prohibidos, en este caso, la ideología política, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades generó que se les privara de sus derechos laborales, específicamente los contenidos en el Artículo 123 Constitucional. La actoras buscan la reparación integral por ser víctimas de una violación grave a sus derechos humanos por parte de un ente de gobierno.
Al revisar los hechos de la demanda, no coincidí con el desechamiento y como anotación señalé: no desechar, admitir demanda. Los fundamentos de la admisión los abordaré mas adelante, pues es un tema que regresará durante el desarrollo de este juicio.
iv.- Pruebas
Respecto a las pruebas, consistentes en documentales y testimoniales, resalta una grabación en la cual, las actoras grabaron a su jefe en el momento en que fueron despedidas; esta grabación fue transcrita íntegramente -se tuvo que revisar al momento de resolver que así lo fuera- en el escrito inicial de demanda.
Una prueba particular que brilló por su ausencia: la pericial en psicología. El daño moral, que es aquella afectación a los sentimientos y creencias o, para complicarlo más, digamos que es un daño al espíritu y esencia de una persona, ¿puede probarse sin pericial? Este sería un tema que se vería en sentencia pero, de entrada, la ausencia de la prueba inclinó, a primera vista, la balanza a favor de gobierno.
3.- La contestación de gobierno
Uno de los problemas más comunes cuando se presenta un juicio contra gobierno es saber si se señala a gobierno, o a la secretaría “x”, o a la subsecretaría “x.1” o a la oficina especializada de la subsecretaría de la circunscripción territorial de Delicias, esto es, la oficina regional; así mismo, se demanda a la oficina o al jefe en lo personal, esto es, al director Fulanito. Para evitar cualquier problema o retraso, los abogados acostumbran demandar a toda la escalera administrativa. Así, las actoras demandaron a la secretaría en general, a la oficina en particular y al jefe directo.
Como la mayoría de los jueces desconocen si todos los órganos gubernamentales son en realidad una persona o si es un litisconsorcio, admiten la demanda en contra de todos ellos. Eso hice y se recibieron 3 contestaciones de demandas exactamente iguales.
Gobierno contestó la demanda negando las prestaciones reclamadas por las actoras. Argumentó que carecen de derecho y acción para solicitar indemnizaciones por daño moral y negó haberlas separado de su trabajo por motivos de ideología política pues, argumentó, la relación laboral era a base de contratos anuales y, en el caso de las actoras, sus contratos por tiempo determinado habían terminado. No hubo un despido sino la conclusión natural de la vigencia de los contratos.
i. Excepción de improcedencia de la vía.
Se hizo valer la improcedencia de la vía pues, argumentó Gobierno, cualquier reclamo por daño moral en contra del Estado debía ventilarse en sede administrativa y no en juicio civil. Así lo establece la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
ii. La grabación
Respecto a la grabación de audio hecha por las demandas al momento de su despido, Gobierno manifestó que en la transcripción no se desprende que se hayan cometido actos de discriminación, sin embargo, por parte del jefe, que también estaba demandado, se hizo un analisis de la transcripción del audio hecha por las demandadas y, revisando momento a momento, este fue explicando lo que se dijo y porqué lo dicho en la grabación no constituía actos de discriminación o desigualdad. Esto es importante, pues si bien las 3 contestaciones de demandas eran iguales, una de ellas estaba presentada y firmada por el jefe, que era parte de esa misma grabación. Por medio de este análisis meticuloso reconoció procesalmente su voz y contenido de la grabación.
4.- Audiencia preliminar:
Resalta esta audiencia por dos motivos: se resolvió la excepción procesal de improcedencia de la vía y, de oficio, se ordenó el desahogo de una prueba.
i. Improcedencia de la vía.- el meollo del asunto y lo que inició mi interés en este juicio. ¿Es civil o administrativo? Para resolver esta situación, se tomaron en consideración básicamente 2 cosas:
a) La prestaciones consistentes en indemnización por daño moral.
Ojo: no se reclamaba el despido ni la indemnización por despido injustificado.
b) La relación de las partes era de patrón-trabajadoras, esto es, una relación de “igualdad”.
Ojo: no había relación de supra a subordinación, esto es, el Gobierno no actuaba como gobierno en ejercicio de facultades administrativas, sino como patrón.
c) Los actos generadores no eran administrativos ni de autoridad sino de un patrón.
Sumando lo anterior, se consideró que se trataba de prestaciones civiles y cuya vía para resolver estaba, precisamente, en el juicio ordinario civil. En la versión pública de la sentencia se resume esta decisión de la siguiente manera:
Al respecto, los Demandados al momento de dar contestación a la demanda, interpusieron como excepción procesal la incompetencia del juez, pues a considerar de ellos, las conductas demandadas por las Actoras podrían constituir un acto irregular administrativo y, por consiguiente, la competencia correspondería a los tribunales administrativos y no judiciales. Dicha excepción fue resuelta en la audiencia preliminar celebrada el veintisiete de septiembre del año pasado, declarándola improcedente en virtud de que, analizando los hechos y argumentos vertidos por las promoventes, no se desprendía una actuación de autoridad, pues el origen de los hechos reclamados recaía sobre supuestos actos discriminatorios cuya relación yacía en un contrato laboral, tratándose, en principio, de actos jurídicos cometidos entre particulares.
…se debe recordar que los trabajadores al servicio del estado se están contemplados en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dándole al Estado el carácter de patrón y no de autoridad. Ahora bien, la relación estado-empleado fue en un principio de naturaleza administrativa, pero en el derecho actual, esta naturaleza se encuentra equiparada a una de carácter laboral, por lo que, las actuaciones que el Estado lleve a cabo dentro de este régimen laboral, no se consideran actos administrativos, sino como actor patronales, de índole laboral. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia con registro 200322: “Policías municipales y judiciales al servicio del gobierno del Estado de México y de sus municipios. Su relación jurídica es de naturaleza administrativa.
ii. Pruebas de oficio
Concluímos con lo siguiente. En la grabación hecha por las actoras durante su despido, se desprende que se les habló de 3 personas sospechosas de estar afiliadas y ser partidarias del partido perdedor, pero que “desde arriba” consideración apropiado salvar sólo a una de estas personas decidiendo despedir a las 2 actoras. No sobra decir que la persona “rescatada” era hombre.
Esta situación genera que de manera inmediata se prendieran los focos rojos en temas de violencia de género, por lo que de oficio se ordenó requerir a la oficina donde laboraban las demandadas la siguiente información:
a) Fecha en que comenzaron a laborar para Gobierno.
b) Cuantos contratos laborales se firmaron con las demandadas.
c) El desglose mensual del sueldo de las demandadas desde el inicio de su labor hasta que terminaron.
d) Si contaban con servicio médico.
e) Si habían estado sujetas, o lo estaban, a un procedimiento sancionador administrativo o si se les había levantado alguna acta administrativa.
El objetivo de esta prueba no era la suplencia de la queja deficiencia sino buscar un motivo o razón para entender porque, de 3 personas a despedir, se había salvado al hombre y no a las mujeres.
A este respecto, una expresión que recuerdo es que, a considerar de Gobierno en su contestación de demanda, las actoras no se encontraban en situación de vulnerabilidad pues ambas estaban muy bien asesoradas incluso antes de la terminación del contrato laboral. Por algún motivo me llamó la atención este comentario.
Con esto terminamos la primera parte de este juicio de responsabilidad civil por daño moral y, pese a haber resuelto ya algunas dudas, durante todo el procedimiento siempre quedó en duda lo siguiente: ¿si es un juicio civil? ¿cómo acreditarán las demandadas su pretensión sin pericial? ¿la grabación es una prueba lícita?
Este fue un juicio al que le presté particular atención por tratarse de un tema que me apasiona: el derecho de daños. Por lo tanto, estuve pendiente de todos y cada uno de los acuerdos que salieron y los protocolos de las audiencias fueron hechos por mí.
Sin embargo, debo aclarar que, pese al ánimo personal de ver este asunto hasta el final, al momento de terminar la audiencia preliminar no contaba con una predisposición o favoritismo hacia alguna de las partes; los argumentos de ambas partes eran sólidos -un poco más los de las actoras-, pero esto no resolvía el problema al que tarde o temprano llegaríamos al momento de dictar sentencia. ¿se acredita el daño moral?
Aquí unos datos: el Código Civil del Estado fue promulgado en 1975; la responsabilidad que genera la comisión de actos ilícitos está contemplado a partir del artículo 1795 y llega hasta el artículo 1819, esto es, 24 artículos; de estos artículos sólo 2 han sido reformados, el 1801 (artículo que contempla al daño moral) y se añadió el 1801 bis, esto en 1983; el otro artículo reformado fue el 1800 y explica que debe abarcar la reparación del daño. Esta reforma fue del 2001.
La regulación de la responsabilidad civil en el Código Civil del Estado de Chihuahua es vieja y anacrónica -aunque está derogado, aún contempla la responsabilidad civil del Estado-, a duras penas contiene las nociones de daño moral y la cuantificación del daño lestá limitado a una serie de lineamientos, normas y leyes. Si se analizara únicamente estos 24 artículos para plantear o resolver una demanda de responsabilidad civil, el resultado sería el fracaso.
Con los datos anteriores, dijo el juez del asunto: ¿cómo lo voy a resolver?
Comentarios: rene.herrera@lexhen.com
[1] No son sus nombres reales.
[2] Independientemente de si nos encontramos en derecho privado, derecho público; derecho civil o derecho administrativo, considero que el Estado siempre será el Estado y, sus derechos sustantivos, como intimidad o anonimato no aplican para este ensayo, pues cuando el Estado entra en relación con los particulares, independientemente de si es a través de actos administrativos, de patrón a empleadas o en un juicio civil, siempre se está hablando de actos públicos sujetos al escrutinio e investigación de los particulares. Sin embargo, los nombres de las actoras o de los funcionarios que participaron si son objeto de datos sensibles.